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Caso práctico: ¿En qué supuestos se puede revocar una donación?

18 de Marzo / Caso práctico sobre donaciones por Iberley 

PLANTEAMIENTO

¿En qué supuestos se puede revocar la donación?

RESPUESTA

La donación, cuando se han cumplido los requisitos constitutivos exigidos legalmente, es irrevocable. Sin embargo, el Código Civil admite en casos especiales, no susceptibles de aplicación analógica, su revocación.

Las causas por las cuales una donación se puede revocar por un cambio de voluntad en el donante son la superveniencia o supervivencia de hijos, la ingratitud del donatario, y el incumplimiento de las cargas.

  • Superveniencia o supervivencia de los hijos del donante

En cuanto a la primera de las causas, la superveniencia o supervivencia de hijos, el artículo 644 del Código Civil objetiviza las condiciones de la revocación conforme a la concurrencia de dos circunstancias, a saber, que en momento de realizar la donación el donante no tuviera hijos, ni descendientes de clase alguna, y que después de la donación el donante tenga algún hijo, aunque sea póstumo, o resultare vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

El donante, en los casos antes descritos, tiene la acción de revocación para obtener la restitución de los bienes donados (y sus frutos desde la interposición de la demanda, artículo 651 del Código Civil) o de su valor, si es que no pueden ser restituidos. Conforme lo previsto en el artículo 646 del Código Civil, esta acción tiene una duración de 5 años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto. Estando legitimados para el ejercicio de la misma el propio donante y, a su muerte, sus hijos y descendientes. 

  • Ingratitud del donatario

En cuanto a la segunda de las causas, la ingratitud del donatario, se refiere a la comisión de determinadas conductas que se encuentran contenidas en el artículo 648 del Código Civil. Estas conductas son:

- "Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante". No es necesario que el donatario sea autor, puede haber sido coautor, cómplice o encubridor, ya que igualmente se encuadraría su conducta en este artículo. Asimismo, tal y como indica la Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia N.º 422/2015, de 20 de julio, ECLI: ES:TS:2015:4153,  este precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, no siendo necesario que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprochable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.


- "Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad". La imputación ha de consistir en más que la mera denuncia, pues existe el deber general de denunciar la comisión de un delito cuya omisión dé lugar a sanción penal.

- “Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante”.

Cabe advertir que la acción de revocación por ingratitud es personal, y no afectará a terceros que hayan adquirido del donatario o tengan constituidas hipotecas (u otros derechos reales) sobre los bienes donados, salvo que la adquisición o constitución se produzca después de anotada la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad, en cuyo caso estas serán nulas. (Artículo 649 del Código Civil).

La acción ha de ejercitarse, tal y como prevé el artículo 652 del Código Civil, en el plazo de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

  • Incumplimiento de cargas

Por último, la causa referida al incumplimiento de cargas viene dada por el artículo 647 del Código Civil. Aquí, el donante, ante el incumplimiento de su voluntad, queda autorizado para revocar la donación. En este caso, el donatario debe incumplir voluntariamente, y no se condiciona legalmente la facultad de revocar a que el donante exija previamente el cumplimiento. Asimismo, la regla general es que los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiere hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiere impuesto.

La acción de revocación de la donación por incumplimiento de cargas no tiene plazo de duración.

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